martes, 25 de mayo de 2010

PRESENTACIÓN DE LA PONENCIA DEL DR. JUAN MARTIN HERRERA FARJE

LA VARIACIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE UNA PERSONA DETENIDA EN SEDE POLICIAL

Ponente: Martin Herrera Farje
Ponencia N° 01/25-05-2010
mherrera@mpfn.gob.pe

La presente exposición antes de ser una reflexión profunda de los aspectos dogmáticos de la condición de detenido de una persona es un análisis sobre la forma en que se viene tratando el problema de la detención en sede policial y cómo nos estamos enfrentando a este problema cuando la detención se considera ilegítima.

Los miembros de la Policía Nacional del Perú están facultados para privar de la libertad a una persona solo cuando hay de por medio un mandato judicial que lo ordena o cuando la persona está dentro de los supuestos de flagrancia delictiva, de conformidad con el literal f), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado.

En el primer supuesto la función de los representantes del Ministerio Público, específicamente, de los Fiscales Adjuntos Provinciales es la de garantizar que la persona detenida sea puesta inmediatamente a disposición del Juez requirente, previa entrevista y reconocimiento médico legal, por lo que no hay mayor problema al respecto.

En el segundo supuesto la función de los representantes del Ministerio Público es importantísima y muy delicada, pues en este caso debe realizar un análisis exhaustivo de todo el proceso de detención, partiendo por la verificación de indicios o elementos de convicción reveladores de la existencia de un delito, luego deberá analizar si este hecho delictivo que se vislumbra a estado dentro de los supuestos de flagrancia delictiva, para finalmente determinar si la persona debe seguir detenida o debe ser puesta en libertad.

Sobre la presencia de indicios o elementos de convicción reveladores de la existencia de un delito debemos partir esencialmente de analizar si el hecho por el cual ha sido detenida la persona está debidamente previsto como tal en el Código Penal, es decir, el primer análisis es determinar si la conducta que le es atribuida al detenido constituye delito, si no es delito como por ejemplo: la posesión de drogas en mínima cantidad para fines del propio e inmediato consumo (artículo 299 del Código Penal), lesiones corporales que no revisten gravedad y menores a los 10 días de atención facultativa o descanso médico, ofensas de baja intensidad (insultos), la persona debe ser puesta inmediatamente en libertad así haya estado en los supuestos de flagrancia.

Si el hecho por el cual ha sido detenida la persona constituye delito, el siguiente paso que debemos determinar es si la persona ha estado bajo los supuestos de flagrancia delictiva, en ese sentido, se tiene que tener en cuenta que la flagrancia delictiva está esencialmente referida al hecho delictivo actual, es decir, al hecho delictivo que se está cometiendo o el que inmediatamente se acaba de cometer, sin embargo en algunas oportunidades nuestra legislación ha contemplado criterios que escapan a la actualidad delictiva y que la doctrina ha denominado “Cuasi Flagrancia y la Flagrancia Virtual”, en ese caso si la detención no se ha producido dentro de los supuestos de flagrancia delictiva la persona igualmente debe ser puesta inmediatamente en libertad.

Habiendo determinado la magnitud del problema a tratar es necesario reflexionar si como representantes del Ministerio Público estamos cumpliendo a cabalidad con la función de garantizar el derecho a la libertad de las personas a no ser detenidas si no es por mandato judicial o en caso de flagrante delito que garantiza el citado artículo constitucional, no es menester ni intención de esta exposición juzgar nuestro comportamiento sino reflexionar sobre la manera en que estamos cumpliendo nuestra función en este aspecto.

Para comenzar no existe un procedimiento que reglamente la actuación de los representantes del Ministerio Público sobre la forma en que una persona debe recuperar su libertad cuando ha sido detenida sin estar incursa en un hecho delictivo o dentro de los supuestos de flagrancia delictiva, cada Fiscal de acuerdo a su sano juicio y criterio actúa en estos casos.

En mi caso cuando me he encontrado ante esta situación el criterio que he seguido es: en primer lugar, levantar un acta en el cuaderno de visitas fiscales en el cual dejaba constancia de la ilegitimidad de la detención de la persona, ya sea por que el hecho no era delito o porque a pesar de serlo no se encontraba dentro de los supuestos de la flagrancia delictiva, seguidamente se le entregaba la papeleta de citación a la persona que era puesta en libertad, verificando su identidad y su dirección domiciliaria a efectos de ser ubicada en caso el hecho requiera seguir investigándose, seguidamente se disponía que la autoridad policial oficie a la Fiscalía Provincial que tomó conocimiento de la detención de la persona informando que el Fiscal Adjunto a dispuesto la libertad del detenido, para lo cual debía adjuntar el acta fiscal que se levantó por este motivo. En algunos casos el Fiscal Provincial nos ha solicitado un informe detallado de la razón por la cual se ha decidido por la variación de la situación jurídica del detenido.

Finalmente es necesario precisar que los Fiscales Provinciales que se encuentran cumpliendo su turno permanente en reiteradas oportunidades han variado la situación jurídica de las personas detenidas, con la salvedad que lo han hecho cuando éstas han sido puestas a disposición de la Fiscalía de Turno con el Atestado Policial correspondiente, esta situación demuestra que la detención de la persona se prolongó innecesariamente en el tiempo, pudiéndose haberse tomado esta decisión en sede policial y evitándole un innecesario daño económico y moral a la persona que lo sufrió.
En la Fotografía: A la izquierda Dr. Dennis Chavez de Paz, quien dió por aperturado el Encuentro a nombre de la AMAG, a la derecha el Dr. Juan Martín Herrera Farje.

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