sábado, 29 de mayo de 2010

CULMINA PRIMER HISTÓRICO ENCUENTRO DE FISCALES...

Más de 100 Fiscales Adjuntos Provinciales Penales de Lima y del Callao, participaron exitosamente en el I ENCUENTRO ACADÉMICO DE FISCALES ADJUNTOS PROVINCIALES PENALES DE
LIMA y del CALLAO, que se realizó del 25 al 27 de mayo del presente año en el aula central de la AMAG, quienes por intermedio de los coordinadores vienen redactando un documento para hacer de conocimientos sus propuestas a la altas autoridadde del Ministerio Público, propuesta que será publicada oportunamente.

Durante el último día del evento (27-05-2010), surgieron propuestas para organizar el segundo evento en el distrito Judicial de Lima Norte esperamos que la propuesta se consolide, toda vez que hemos llegado a la conclusión de la necesidad académica de este tipo de eventos en las que se comparte experiencias sustanciales para el mejor ejercicio de la función fiscal.

PRESENTACIÓN DE LA PONENCIA DEL DR. JUAN CARLOS MEZZICH ALARCÓN

HABEAS CORPUS CONTRA EL EJERCICO DE LA FUNCIÓN FISCAL

Ponente: Juan Carlos Mezzich Alarcón
Ponencia N° 08/ 27-05-2010
Jmezzich2@hotmail.com


Los Fiscales, no sólo estamos expuestos a recibir alguna queja o denuncia, sino también a que se nos plantee un Proceso Constitucional de Habeas Corpus.

El artículo 200 inciso 1 de la Constitución establece que el Habeas Corpus procede contra toda acción u omisión por parte de una autoridad, funcionario o cualquier persona, que vulnere o amenace la libertad individual o derechos conexos.

El Habeas Corpus también se encuentra previsto en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, en donde se establecen diversos derechos que se protegen con el Habeas Corpus, incluyendo el debido proceso vinculado con la libertad individual.

Podemos distinguir nueve tipos de Habeas Corpus: El Habeas Corpus Preventivo, Restringido, Reparador, Traslativo, Innovativo, Correctivo, Instructivo, Excepcional y Conexo.

A lo largo de la exposición se podrá apreciar como el Fiscal está expuesto a cualquiera de estos habeas corpus, para lo cual se citará la casuística del caso.

Asimismo, nos referiremos al Procedimiento que se sigue con relación al Habeas Corpus, hasta llegar al Tribunal Constitucional vía recurso de agravio constitucional.

A su vez, citaremos diversas Sentencias del Tribunal Constitucional, y trataremos de proporcionar las pautas que sean necesarias a efecto de evitar ser objeto de un Habeas Corpus en cualquiera de sus modalidades.

La labor que desarrolla el Ministerio Público al amparo de lo que establece la Constitución Política del Perú, en su artículo 159, es sumamente importante, como Titular del ejercicio público de la acción penal y además como Defensor de la Legalidad.

Finalmente como colofón de esta presentación, buscaremos incidir en el intercambio de ideas y de experiencias, así como absolver las preguntas o inquietudes que tengan a bien formularse con respecto a la presente ponencia.

PRESENTACIÓN DE LA PONENCIA DEL DR. ULISES REQUEJO ARMAS

BENEFICIOS PENITENCIARIOS: PROBLEMÁTICA Y PERSPECTIVAS

Ponente: Ulises Requejo Armas
Ponencia N° 07/27-05-2010
iliada2001@hotmail.com


Motivado por participar en el “I Encuentro de Fiscales Adjuntos Provinciales Penales de Lima y Callao”, propuse elaborar una ponencia relacionada a los beneficios penitenciarios, tema que muchas veces descuidamos después de culminar exitosamente un proceso penal; sin embargo, este campo del Derecho de Ejecución Penal tiene sus propia problemática y seguirá vigente con el actual sistema procesal o con el nuevo, de allí que es importante tratar algunos temas prácticos para compartirlos a manera de experiencia en los años de servicios en el Ministerio Público.

Empezaré analizando la importancia que tiene al momento de emitir opinión la información que aparece en la llamada hoja penológica y los antecedentes penales, no obstante que estos documentos no constituyen requisitos legales establecidos en la ley, sin embargo, en la práctica diaria, al menos en el 46 Juzgado Penal de Lima con el que trabajamos a pedido de la fiscalía, se solicita estos documentos que en una ocasión evitó seguir manteniendo en cárcel a un interno quien ya había sido indultado, ¿qué paso realmente?, ¿por qué motivo no se le había dado libertad al interno si había gozado de una gracia presidencial?, son preguntas que contestaremos en la fecha indicada, a través de la cual llegamos a concluir que dichos documentos son sumamente importantes a fin de tomar una decisión u emitir una opinión fiscal conforme a nuestras competencias.

No obstante que los artículos 49º y 54º del Código de Ejecución Penal no se incluye la hoja penológica y los antecedentes penales, debería considerarse tales requisitos con la cual se evitará:

1) Que se dilate la opinión de los señores Fiscales al requerirse que previamente se recabe la hoja carcelaria, máxime si de acuerdo al Código de Ejecución Penal no es un requisito formal.
2) Errores como el que analizaremos, es decir el de tramitarse un beneficio penitenciario de un indultado u otro tipo de errores que no son fáciles de advertir de los demás documentos adjuntados (muchas veces cuestionados) en el expedientillo de beneficios penitenciarios.
3) Se tendrá una referencia más objetiva respecto a los antecedentes carcelarios del interno, lo que permitirá formar un criterio cabal sobre su conducta y personalidad.

CRITERIO GENERAL: “A mayor gravedad del delito materia de condena, mayor rigurosidad del tratamiento y su evaluación”.

OTROS TEMAS:
1. Cuando el fiscal adjunto se reserva el derecho de apelar una resolución que concede un beneficio penitenciario ¿quién debe suscribir la apelación, el fiscal provincial o el fiscal adjunto quien participó en la audiencia?
2. En los casos de sentencias penales por tráfico de drogas, en la que se por ley se ha establecido que pueden acogerse es procedente el beneficio cuando se trate de la primera condena, ¿Cómo opinamos cuando se trata de internos quienes registras dos condenas y estas han sido condicionales y al mismo tiempo ya están cumplidas las penas y por otros delitos?.
3. ¿Qué acciones funcionales realizamos los fiscales respecto a los casos en que el pago de las reparaciones civiles no se cumple, sin embargo se les concede beneficios tanto a nivel fiscal como judicial, debemos obviar cualquier análisis en este extremo teniendo en cuenta el principio constitucional que no hay prisión por deudas?.

miércoles, 26 de mayo de 2010

PRESENTACIÓN DE LA PONENCIA DEL DR. MIGUEL VELA ACOSTA

TECNICAS DE NEGOCIACION EN EL PROCESO DE TERMINACIÒN ANTICIPADA.

Ponente: Miguel Ángel Vela Acosta.
Ponencia N° 06/26-05-2010
mvela@mpfn.gob.pe


Desde la fecha 01 de febrero de 2006, en que se dispuso legalmente la entrada en vigencia en todo el país, la sección V, El Proceso de Terminación Anticipada (artículos 468º-471º), y consecuentemente su aplicación en el distrito judicial de Lima, generó en el suscrito la inquietud de lograr estándares de excelencia en su aplicación, que se vea reflejado en la satisfacción de pretensiones de las partes en dicho proceso.

Precisado dicho interés, el suscrito en el ejercicio de la función que le toca desempeñar en las audiencias de los procesos de terminación anticipada en los procesos ordinarios y sumarios con reos en cárcel de competencia de la 52º Fiscalía Provincial Penal de Lima, resultó lógico plantearme una serie de situaciones: estamos aún en el distrito judicial de Lima, en un sistema inquisitivo morigerado con algunos institutos procesales mixto de corte garantista, segundo, asumimos aún el perfil de un fiscal punitivo –sancionador-, que muchas veces solo ve una realidad en un expediente (papeles) de muchísimas horas concentradas en dictámenes o recursos, que conlleva dentro de una lógica legal la imposición de una pena para satisfacer su pretensión punitiva.

La situación expresada, nos lleva a plantearnos algunos cambios que nos permita interiorizar, la aplicación del proceso de terminación anticipada en los casos justiciables que se nos presente, situación que pasa primero por dejar de lado ciertos modelos o estereotipos que tenemos de la función del derecho penal y la persecución del delito, que conlleve a mejores logros en nuestro sistema judicial, dicho cambio se condiciona por asumir e interiorizar el concepto de justicia penal negociada, en que los actores de un proceso deberán desarrollar técnicas de negociación, las mismas que pasan por considerar algunas relaciones entre el abogado defensor con su defendido, el abogado defensor con el fiscal, a su vez, el fiscal con el abogado defensor; en las que se deberá asumir algunos aspectos particulares a tenerse en cuenta en el ámbito penal, que pasa por el principio de legalidad como un límite de los aspectos de negociación.

PRESENTACIÓN DE LA PONENCIA DE LA DRA. ROXANA RUIZ AGUILAR

PROBLEMÁTICA y PERSPECTIVAS DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y ACUERDOS REPARATORIOS

Ponente: Roxana Guadalupe Ruiz Aguilar.
Ponencia N° 5/26-05-2010
rruiz@mpfn.gob.pe

La ley en determinados supuestos taxativamente reconocidos faculta al Fiscal a abstenerse de promover la acción penal o a provocar el sobreseimiento de la causa si el proceso ya se ha instaurado, es el caso del principio de oportunidad.

De acuerdo a las particularidades de cada país se considera a este principio como un conjunto de reglas flexibilizadoras de la obligación de ejercicio de la acción pública.

La justificación de este principio señala Karl Gossel surgió ante la imposibilidad de perseguir todo los hechos delictivos pues esto podría provocar el colapso de la administración de justicia penal.

En cuanto al tema elegido he seleccionado una serie de problemas advertidos durante el desarrollo de mi labor como Fiscal adjunta los cuales propongo como tópicos del presente Encuentro:

a) La poca aplicación del principio de oportunidad desde que entraron en vigencia determinados artículos del Código Procesal Penal en el cual se consideraron como salidas alternativas a este principio, la terminación anticipada, conclusión anticipada y otros , es una preocupación latente y por eso fue escogido como uno de los temas a tratar en el presente Encuentro, para lo cual se analizará la estadística como una referencia que permita medir su aplicación en la actualidad.

b) Incumplimiento de los acuerdos de las actas en cuanto a los aspectos económicos, pues la mayoría de los investigados tienen que ser requeridos en varias ocasiones para que paguen los montos que han sido materia de acuerdo. En cuanto a este tema, el Reglamento de manera precisa no señala cuantas veces debe hacerse el requerimiento, el Art 17 de dicho procedimiento indica sólo, que si los obligados no cumpliesen con los acuerdos del acta deben de ser requeridos con el apercibimiento de revocarse la aplicación del principio.

c) De otro lado, en el tema relacionado con el pago de las cuotas hemos visto casos en los cuales si bien el denunciado cumple con el pago total de la reparación civil no así con el pago del 10% a favor de la Fiscalía por concepto de gastos administrativos, algunas fiscalías fiscalías formalizan denuncias por considerar que no se ha cumplido con los acuerdo del acta, en este caso, mi Fiscalía ha optado por archivar el caso definitivamente, si el denunciado ha cumplido con las cuotas de la reparación civil sería absurdo denunciarlo porque no pagó el monto de gastos administrativos y otros fundamentos que expondré en la ponencia.

d) Otro tema puntual a tratar es el relacionado con el tiempo establecido por el Reglamento del principio de oportunidad que señala como máximo para el pago de la reparación de 06 meses así dispone el Art 15 del Reglamento.

e) Durante la tramitación de procesos pese a que el Art. 2 Inc 7 del CPP establece que inclusive una vez formalizada la denuncia y durante el proceso se puede aplicar esta salida alternativa pero en mi experiencia como Fiscal adjunta no he visto ningún caso que se aplique durante la tramitación del proceso judicial.

d) Devolución por parte de los jueces de las denuncias en las cuales el Fiscal ha decidido no aplicar el principio de oportunidad en un determinado caso por algún motivo fundamentado en virtud a lo que señala la primera disposición final del Reglamento del Principio de oportunidad indicando que el delito denunciado se encuentra enumerado en los ilícitos penales que establece el reglamento y en los cuales se debe aplicar el principio.

e) La notificación no cumple sus efectos porque no se cuenta con un sistema de notificación adecuado, por lo general los cargos son devueltos porque no se ubican las direcciones o las partes son notificadas fuera de la fecha, el problema es latente en la actualidad, con la entrada en vigencia del nuevo CPP se resolverán estos problemas al implementarse un sistema de notificación adecuado, pero en la actualidad en algunos casos con el fin de poder resolver la denuncia se dispuesto que personal de la Fiscalía en la cual laboro o los mismos Fiscales Adjuntos notifiquen a las partes.

f) En cuanto al acuerdo reparatorio el artículo vigente del CPP (Decreto Legislativo 638) señala que en caso de concurso de delitos se prohíbe proceder al acuerdo, pero en cambio el Art 2 del CPP Dec. Leg. N° 957 Inc. 6 deja abierta la posibilidad de proceder al acuerdo reparatorio cuando el segundo delito es de menos gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles, hay Fiscalías que han procedido a aplicar el acuerdo reparatorio fundamentando su decisión.

PRESENTACIÓN DE LA PONENCIA DEL DR. GINO QUIROZ SALAZAR

LA POSESIÓN DE DROGA COMO CAUSA EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL

Ponente: Gino Robert Quiroz Salazar
Ponencia N° 04/26-05-2010
gquiroz@mpfn.gob.pe

La motivación para la elaboración del presente trabajo tuvo como sustento los comentarios de colegas y amistades con relación al tema de la detención policial por posesión de droga; asimismo, con ocasión del ejercicio de la función fiscal tuve la oportunidad de concurrir a las Comisarías del Distrito Judicial de Lima Norte y del Distrito Judicial de Lima, donde pude verificar que con frecuencia las personas son detenidas por la autoridad policial al haber sido encontradas en posesión de drogas; incluso cuando he podido estudiar expedientes judiciales que se encuentran en giro bajo el proceso sumario, he observado que muchos de ellos se generan por la presunta comisión de delito de microcomercialización de drogas, y particularmente por posesión de dos o más tipos de droga.

Esta preocupación nace del hecho de que en cuanto al tema de las drogas, el Perú ha asumido la posición de reprimir penalmente el tráfico ilícito de drogas, mas no así el consumo de drogas, en tal sentido, el artículo 296 del Código Penal, como tipo base, contempla como delito la conducta del que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico, así como, del que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito.

Sin embargo, producto de la experiencia fiscal anteriormente señalada, he podido verificar que en muchos casos las personas son detenidas por la autoridad policial cuando han sido encontradas en poder de mínimas cantidades de droga o cuando se han encontrado en posesión de dos o más tipos de droga en escasa cantidad, sin más evidencias, y que revelarían que se tratarían de consumidores de droga y no de traficantes; hechos que en muchos de los casos incluso han generado que a estas personas se las procesen penalmente por el presunto delito de microcomercialización de drogas y/o posesión de dos o más tipos de droga.

A partir de ello pude notar que el artículo 298 del Código Penal, que contempla el delito de microcomercialización de drogas fija taxativamente las cantidades máximas de posesión de drogas, ante las cuales nos encontramos frente a la microcomercialización. Por otro lado, el artículo 299 del Código Penal que prevé la posesión no punible de drogas.

Estos pues son los puntos que se abordarán en el Primer Encuentro de Fiscales Adjuntos Penales de Lima, y sobre los cuales se plasmarán algunas soluciones prácticas para el buen desarrollo de la justicia penal en el Perú.

martes, 25 de mayo de 2010

PRESENTACIÓN DE LA PONENCIA DE LA DRA. LORENA VILLANUEVA ZÚÑIGA

TRATAMIENTO FISCAL DE LAS RELACIONES SEXUALES CONSENTIDAS DE MENORES DE EDAD

Ponente: Lorena Villanueva Zúñiga
Ponencia N° 03/25-05-2010
Lorena.villanueva@hotmail.com


La Ley 27804, publicada en el mes de abril del 2006, nos trajo la polémica de sancionar penalmente a una pareja que tenia una relación sexual consentida con una adolescente mayor de catorce años, norma irrazonable pues nuestra realidad nos indicaba que los adolescentes se inician, aun muy jóvenes, sexualmente y no necesariamente mediante violencia sexual sino más bien otorgando su consentimiento; esta norma analizada en todo su contexto podía originar que la mitad de los jóvenes podrían ser condenados autores de la comisión del delito contra la libertad sexual-Violación sexual de menor de edad, toda vez que podemos apreciar que es una practica común en nuestro medio las relaciones sexuales consentidas con adolescentes.
La norma en mención origino que en la Maternidad de Lima así como en otros centros hospitalarios, las madres adolescentes sean retenidas, entrevistadas y sus parejas denunciadas o investigadas por violación sexual de menor de edad, a pesar que según el Código Civil, los menores entre 16 y 18 años de edad podían contraer matrimonio mediante autorización judicial y permiso de los padres y si nos situamos en la legislación internacional la despenalización de las relaciones sexuales consentidas en la mayoría de países de América Latina fluctúa entre los doce y catorce años de edad, sin embargo en nuestro país la indemnidad sexual se ha ampliado a los adolescentes mayores de 14 y menores de 18 años de edad.
El Estado protegía anteriormente la indemnidad sexual hasta los 14 años de edad, mientras que con la Ley Nº 28704 dicho bien jurídico se extiende de 14 a 18 años, desconociendo el proceso de maduración sexual y psicológica que se da en esta etapa.
La lógica que existió después de la norma referida es la negación de la existencia de un activo ejercicio de la sexualidad adolescente, a pesar que nos podemos dar cuenta que los adolescentes mantienen relaciones sexuales; esto no implica que considere que el mantenimiento de relaciones sexuales en la adolescencia se encuentre perfectamente permitido porque lo ideal es que las personas iniciáramos nuestra vida sexual activa lo más tarde posible, de preferencia después del matrimonio. Sin embargo, la realidad nos demuestra lo contrario ya que la adolescencia es una etapa de maduración emocional e intelectual que paralelamente con la maduración física genera un deseo por la independencia y la libertad en todos sus ámbitos y el Estado no puede transferir al derecho penal la manera de solucionar el problema de la iniciación temprana de las relaciones sexuales de adolescentes, pues no debemos olvidar que el Derecho Penal constituye ultima ratio, considerando que se debe aceptar la realidad previniendo y educando a los adolescentes a efectos de que inicien sus relaciones sexuales cuando se encuentren perfectamente desarrollados; no pretendiendo en modo alguno proteger a las personas que mediante violencia o amenaza o utilizando otros medios pueda lograr que un menor mantenga relaciones sexuales con este, sino más bien se pretende reconocer el libre ejercicio de la autonomía de voluntad de los adolescentes y continuar con la sanción que corresponda a quien emplee violencia o amenaza en contra del adolescente; pretendo que el Estado realice una política preventiva sin apelar al Derecho Penal porque son varios los factores o móviles que conducen a la realización de este delito, el mismo que debe solucionarse a través de otras vías menos lesivas a los intereses de la familia y del adolescente. Asimismo trataremos de indagar la eficacia real de la norma penal que reprime la violación sexual de menores de edad (más de 14 años de edad), para demostrar que el derecho penal en el presente caso, no resulta funcional para el combate contra estas formas de violación sexual, asimismo determinaremos sus efectos dependiendo del medio social o estrato social en los cuales se aplica, ello deberá realizarse a través de las denuncias penales y jurisprudencia.
Ante la emisión de dicha norma se ha generado una gran polémica académica, emitiendo primero la Corte Suprema el acuerdo plenario Nro. 007-2007/CJ-116 y posteriormente el acuerdo plenario acordado mediante el pleno jurisdiccional de las Salas Penales y transitorias del mes de julio del 2008, signado con el N° IV-2008, en este último se ha establecido que cuando la victima sea mayor de 14 años y menor de 18 años y existe consentimiento de su parte el agente quedara exento de responsabilidad penal, salvo si el hecho se comete con violencia o grave amenaza, o poniendo a la víctima en incapacidad de resistir, o sabiendo que sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental, o se encuentra en incapacidad de resistir, pues la norma era inaplicable a la realidad.

Sin embargo, dichos acuerdos plenarios no han sido suficientes para que nuestra labor fiscal sea efectiva y eficiente pues nos hemos encontrado con múltiples problemas derivados de dicha norma que elevan la carga procesal de los despachos y no protegen a las menores víctimas de violencia sexual, las mismas que son un porcentaje de la población en inminente riesgo a quienes incluso si desean contraer matrimonio se les niega todo derecho en muchos casos, por ello es que el día del encuentro de Fiscales Adjuntos pretendo resolver algunas interrogantes, las cuales las paso a mencionar: ¿podríamos basados en la convención otorgar la autorización judicial para matrimonio de adolescentes?¿Se puede iniciar un proceso penal en contra del concubino? ¿Existen incompatibilidad de la norma penal en cuestión con los principios rectores de una política criminal de un Estado de Derecho? ¿Es justo que debamos iniciar una investigación por delito contra la libertad sexual si ha mediado el consentimiento de la menor y es más la pareja convive y tiene el consentimiento de los padres o representantes legales de la menor adolescente? ¿Aumenta la exclusión social el proceso de violencia sexual consentida de adolescentes? ¿Puede el derecho penal cubrir la labor que no se realiza el Estado, así como la irresponsabilidad de los padres en la educación de los hijos, logrando una criminalización de conductas que son aceptadas por sus propios protagonistas y por la sociedad en su conjunto? ¿La existencia de esta norma a la fecha aumenta la carga laboral injustificadamente? ¿Se está sometiendo a las menores a interrogatorios en contra de su real voluntad? ¿Se les priva de su derecho de libertad en los centros maternos? ¿Influye la norma en mención en la educación sexual de los menores?; estos y otros temas veremos en el “I Encuentro de Fiscales Adjuntos Provinciales Penales”, donde plantearemos una hipótesis o solución al problema en cuestión y conoceremos sus inquietudes y perspectivas personales sobre el tema.