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sábado, 29 de mayo de 2010

CULMINA PRIMER HISTÓRICO ENCUENTRO DE FISCALES...

Más de 100 Fiscales Adjuntos Provinciales Penales de Lima y del Callao, participaron exitosamente en el I ENCUENTRO ACADÉMICO DE FISCALES ADJUNTOS PROVINCIALES PENALES DE
LIMA y del CALLAO, que se realizó del 25 al 27 de mayo del presente año en el aula central de la AMAG, quienes por intermedio de los coordinadores vienen redactando un documento para hacer de conocimientos sus propuestas a la altas autoridadde del Ministerio Público, propuesta que será publicada oportunamente.

Durante el último día del evento (27-05-2010), surgieron propuestas para organizar el segundo evento en el distrito Judicial de Lima Norte esperamos que la propuesta se consolide, toda vez que hemos llegado a la conclusión de la necesidad académica de este tipo de eventos en las que se comparte experiencias sustanciales para el mejor ejercicio de la función fiscal.

PRESENTACIÓN DE LA PONENCIA DEL DR. JUAN CARLOS MEZZICH ALARCÓN

HABEAS CORPUS CONTRA EL EJERCICO DE LA FUNCIÓN FISCAL

Ponente: Juan Carlos Mezzich Alarcón
Ponencia N° 08/ 27-05-2010
Jmezzich2@hotmail.com


Los Fiscales, no sólo estamos expuestos a recibir alguna queja o denuncia, sino también a que se nos plantee un Proceso Constitucional de Habeas Corpus.

El artículo 200 inciso 1 de la Constitución establece que el Habeas Corpus procede contra toda acción u omisión por parte de una autoridad, funcionario o cualquier persona, que vulnere o amenace la libertad individual o derechos conexos.

El Habeas Corpus también se encuentra previsto en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, en donde se establecen diversos derechos que se protegen con el Habeas Corpus, incluyendo el debido proceso vinculado con la libertad individual.

Podemos distinguir nueve tipos de Habeas Corpus: El Habeas Corpus Preventivo, Restringido, Reparador, Traslativo, Innovativo, Correctivo, Instructivo, Excepcional y Conexo.

A lo largo de la exposición se podrá apreciar como el Fiscal está expuesto a cualquiera de estos habeas corpus, para lo cual se citará la casuística del caso.

Asimismo, nos referiremos al Procedimiento que se sigue con relación al Habeas Corpus, hasta llegar al Tribunal Constitucional vía recurso de agravio constitucional.

A su vez, citaremos diversas Sentencias del Tribunal Constitucional, y trataremos de proporcionar las pautas que sean necesarias a efecto de evitar ser objeto de un Habeas Corpus en cualquiera de sus modalidades.

La labor que desarrolla el Ministerio Público al amparo de lo que establece la Constitución Política del Perú, en su artículo 159, es sumamente importante, como Titular del ejercicio público de la acción penal y además como Defensor de la Legalidad.

Finalmente como colofón de esta presentación, buscaremos incidir en el intercambio de ideas y de experiencias, así como absolver las preguntas o inquietudes que tengan a bien formularse con respecto a la presente ponencia.

PRESENTACIÓN DE LA PONENCIA DEL DR. ULISES REQUEJO ARMAS

BENEFICIOS PENITENCIARIOS: PROBLEMÁTICA Y PERSPECTIVAS

Ponente: Ulises Requejo Armas
Ponencia N° 07/27-05-2010
iliada2001@hotmail.com


Motivado por participar en el “I Encuentro de Fiscales Adjuntos Provinciales Penales de Lima y Callao”, propuse elaborar una ponencia relacionada a los beneficios penitenciarios, tema que muchas veces descuidamos después de culminar exitosamente un proceso penal; sin embargo, este campo del Derecho de Ejecución Penal tiene sus propia problemática y seguirá vigente con el actual sistema procesal o con el nuevo, de allí que es importante tratar algunos temas prácticos para compartirlos a manera de experiencia en los años de servicios en el Ministerio Público.

Empezaré analizando la importancia que tiene al momento de emitir opinión la información que aparece en la llamada hoja penológica y los antecedentes penales, no obstante que estos documentos no constituyen requisitos legales establecidos en la ley, sin embargo, en la práctica diaria, al menos en el 46 Juzgado Penal de Lima con el que trabajamos a pedido de la fiscalía, se solicita estos documentos que en una ocasión evitó seguir manteniendo en cárcel a un interno quien ya había sido indultado, ¿qué paso realmente?, ¿por qué motivo no se le había dado libertad al interno si había gozado de una gracia presidencial?, son preguntas que contestaremos en la fecha indicada, a través de la cual llegamos a concluir que dichos documentos son sumamente importantes a fin de tomar una decisión u emitir una opinión fiscal conforme a nuestras competencias.

No obstante que los artículos 49º y 54º del Código de Ejecución Penal no se incluye la hoja penológica y los antecedentes penales, debería considerarse tales requisitos con la cual se evitará:

1) Que se dilate la opinión de los señores Fiscales al requerirse que previamente se recabe la hoja carcelaria, máxime si de acuerdo al Código de Ejecución Penal no es un requisito formal.
2) Errores como el que analizaremos, es decir el de tramitarse un beneficio penitenciario de un indultado u otro tipo de errores que no son fáciles de advertir de los demás documentos adjuntados (muchas veces cuestionados) en el expedientillo de beneficios penitenciarios.
3) Se tendrá una referencia más objetiva respecto a los antecedentes carcelarios del interno, lo que permitirá formar un criterio cabal sobre su conducta y personalidad.

CRITERIO GENERAL: “A mayor gravedad del delito materia de condena, mayor rigurosidad del tratamiento y su evaluación”.

OTROS TEMAS:
1. Cuando el fiscal adjunto se reserva el derecho de apelar una resolución que concede un beneficio penitenciario ¿quién debe suscribir la apelación, el fiscal provincial o el fiscal adjunto quien participó en la audiencia?
2. En los casos de sentencias penales por tráfico de drogas, en la que se por ley se ha establecido que pueden acogerse es procedente el beneficio cuando se trate de la primera condena, ¿Cómo opinamos cuando se trata de internos quienes registras dos condenas y estas han sido condicionales y al mismo tiempo ya están cumplidas las penas y por otros delitos?.
3. ¿Qué acciones funcionales realizamos los fiscales respecto a los casos en que el pago de las reparaciones civiles no se cumple, sin embargo se les concede beneficios tanto a nivel fiscal como judicial, debemos obviar cualquier análisis en este extremo teniendo en cuenta el principio constitucional que no hay prisión por deudas?.

miércoles, 26 de mayo de 2010

PRESENTACIÓN DE LA PONENCIA DEL DR. MIGUEL VELA ACOSTA

TECNICAS DE NEGOCIACION EN EL PROCESO DE TERMINACIÒN ANTICIPADA.

Ponente: Miguel Ángel Vela Acosta.
Ponencia N° 06/26-05-2010
mvela@mpfn.gob.pe


Desde la fecha 01 de febrero de 2006, en que se dispuso legalmente la entrada en vigencia en todo el país, la sección V, El Proceso de Terminación Anticipada (artículos 468º-471º), y consecuentemente su aplicación en el distrito judicial de Lima, generó en el suscrito la inquietud de lograr estándares de excelencia en su aplicación, que se vea reflejado en la satisfacción de pretensiones de las partes en dicho proceso.

Precisado dicho interés, el suscrito en el ejercicio de la función que le toca desempeñar en las audiencias de los procesos de terminación anticipada en los procesos ordinarios y sumarios con reos en cárcel de competencia de la 52º Fiscalía Provincial Penal de Lima, resultó lógico plantearme una serie de situaciones: estamos aún en el distrito judicial de Lima, en un sistema inquisitivo morigerado con algunos institutos procesales mixto de corte garantista, segundo, asumimos aún el perfil de un fiscal punitivo –sancionador-, que muchas veces solo ve una realidad en un expediente (papeles) de muchísimas horas concentradas en dictámenes o recursos, que conlleva dentro de una lógica legal la imposición de una pena para satisfacer su pretensión punitiva.

La situación expresada, nos lleva a plantearnos algunos cambios que nos permita interiorizar, la aplicación del proceso de terminación anticipada en los casos justiciables que se nos presente, situación que pasa primero por dejar de lado ciertos modelos o estereotipos que tenemos de la función del derecho penal y la persecución del delito, que conlleve a mejores logros en nuestro sistema judicial, dicho cambio se condiciona por asumir e interiorizar el concepto de justicia penal negociada, en que los actores de un proceso deberán desarrollar técnicas de negociación, las mismas que pasan por considerar algunas relaciones entre el abogado defensor con su defendido, el abogado defensor con el fiscal, a su vez, el fiscal con el abogado defensor; en las que se deberá asumir algunos aspectos particulares a tenerse en cuenta en el ámbito penal, que pasa por el principio de legalidad como un límite de los aspectos de negociación.

martes, 25 de mayo de 2010

PRESENTACIÓN DE LA PONENCIA DE LA DRA. LORENA VILLANUEVA ZÚÑIGA

TRATAMIENTO FISCAL DE LAS RELACIONES SEXUALES CONSENTIDAS DE MENORES DE EDAD

Ponente: Lorena Villanueva Zúñiga
Ponencia N° 03/25-05-2010
Lorena.villanueva@hotmail.com


La Ley 27804, publicada en el mes de abril del 2006, nos trajo la polémica de sancionar penalmente a una pareja que tenia una relación sexual consentida con una adolescente mayor de catorce años, norma irrazonable pues nuestra realidad nos indicaba que los adolescentes se inician, aun muy jóvenes, sexualmente y no necesariamente mediante violencia sexual sino más bien otorgando su consentimiento; esta norma analizada en todo su contexto podía originar que la mitad de los jóvenes podrían ser condenados autores de la comisión del delito contra la libertad sexual-Violación sexual de menor de edad, toda vez que podemos apreciar que es una practica común en nuestro medio las relaciones sexuales consentidas con adolescentes.
La norma en mención origino que en la Maternidad de Lima así como en otros centros hospitalarios, las madres adolescentes sean retenidas, entrevistadas y sus parejas denunciadas o investigadas por violación sexual de menor de edad, a pesar que según el Código Civil, los menores entre 16 y 18 años de edad podían contraer matrimonio mediante autorización judicial y permiso de los padres y si nos situamos en la legislación internacional la despenalización de las relaciones sexuales consentidas en la mayoría de países de América Latina fluctúa entre los doce y catorce años de edad, sin embargo en nuestro país la indemnidad sexual se ha ampliado a los adolescentes mayores de 14 y menores de 18 años de edad.
El Estado protegía anteriormente la indemnidad sexual hasta los 14 años de edad, mientras que con la Ley Nº 28704 dicho bien jurídico se extiende de 14 a 18 años, desconociendo el proceso de maduración sexual y psicológica que se da en esta etapa.
La lógica que existió después de la norma referida es la negación de la existencia de un activo ejercicio de la sexualidad adolescente, a pesar que nos podemos dar cuenta que los adolescentes mantienen relaciones sexuales; esto no implica que considere que el mantenimiento de relaciones sexuales en la adolescencia se encuentre perfectamente permitido porque lo ideal es que las personas iniciáramos nuestra vida sexual activa lo más tarde posible, de preferencia después del matrimonio. Sin embargo, la realidad nos demuestra lo contrario ya que la adolescencia es una etapa de maduración emocional e intelectual que paralelamente con la maduración física genera un deseo por la independencia y la libertad en todos sus ámbitos y el Estado no puede transferir al derecho penal la manera de solucionar el problema de la iniciación temprana de las relaciones sexuales de adolescentes, pues no debemos olvidar que el Derecho Penal constituye ultima ratio, considerando que se debe aceptar la realidad previniendo y educando a los adolescentes a efectos de que inicien sus relaciones sexuales cuando se encuentren perfectamente desarrollados; no pretendiendo en modo alguno proteger a las personas que mediante violencia o amenaza o utilizando otros medios pueda lograr que un menor mantenga relaciones sexuales con este, sino más bien se pretende reconocer el libre ejercicio de la autonomía de voluntad de los adolescentes y continuar con la sanción que corresponda a quien emplee violencia o amenaza en contra del adolescente; pretendo que el Estado realice una política preventiva sin apelar al Derecho Penal porque son varios los factores o móviles que conducen a la realización de este delito, el mismo que debe solucionarse a través de otras vías menos lesivas a los intereses de la familia y del adolescente. Asimismo trataremos de indagar la eficacia real de la norma penal que reprime la violación sexual de menores de edad (más de 14 años de edad), para demostrar que el derecho penal en el presente caso, no resulta funcional para el combate contra estas formas de violación sexual, asimismo determinaremos sus efectos dependiendo del medio social o estrato social en los cuales se aplica, ello deberá realizarse a través de las denuncias penales y jurisprudencia.
Ante la emisión de dicha norma se ha generado una gran polémica académica, emitiendo primero la Corte Suprema el acuerdo plenario Nro. 007-2007/CJ-116 y posteriormente el acuerdo plenario acordado mediante el pleno jurisdiccional de las Salas Penales y transitorias del mes de julio del 2008, signado con el N° IV-2008, en este último se ha establecido que cuando la victima sea mayor de 14 años y menor de 18 años y existe consentimiento de su parte el agente quedara exento de responsabilidad penal, salvo si el hecho se comete con violencia o grave amenaza, o poniendo a la víctima en incapacidad de resistir, o sabiendo que sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental, o se encuentra en incapacidad de resistir, pues la norma era inaplicable a la realidad.

Sin embargo, dichos acuerdos plenarios no han sido suficientes para que nuestra labor fiscal sea efectiva y eficiente pues nos hemos encontrado con múltiples problemas derivados de dicha norma que elevan la carga procesal de los despachos y no protegen a las menores víctimas de violencia sexual, las mismas que son un porcentaje de la población en inminente riesgo a quienes incluso si desean contraer matrimonio se les niega todo derecho en muchos casos, por ello es que el día del encuentro de Fiscales Adjuntos pretendo resolver algunas interrogantes, las cuales las paso a mencionar: ¿podríamos basados en la convención otorgar la autorización judicial para matrimonio de adolescentes?¿Se puede iniciar un proceso penal en contra del concubino? ¿Existen incompatibilidad de la norma penal en cuestión con los principios rectores de una política criminal de un Estado de Derecho? ¿Es justo que debamos iniciar una investigación por delito contra la libertad sexual si ha mediado el consentimiento de la menor y es más la pareja convive y tiene el consentimiento de los padres o representantes legales de la menor adolescente? ¿Aumenta la exclusión social el proceso de violencia sexual consentida de adolescentes? ¿Puede el derecho penal cubrir la labor que no se realiza el Estado, así como la irresponsabilidad de los padres en la educación de los hijos, logrando una criminalización de conductas que son aceptadas por sus propios protagonistas y por la sociedad en su conjunto? ¿La existencia de esta norma a la fecha aumenta la carga laboral injustificadamente? ¿Se está sometiendo a las menores a interrogatorios en contra de su real voluntad? ¿Se les priva de su derecho de libertad en los centros maternos? ¿Influye la norma en mención en la educación sexual de los menores?; estos y otros temas veremos en el “I Encuentro de Fiscales Adjuntos Provinciales Penales”, donde plantearemos una hipótesis o solución al problema en cuestión y conoceremos sus inquietudes y perspectivas personales sobre el tema.

PRESENTACIÓN DE LA PONENCIA DE LA DRA. LITA ROSSANA FLORES BARDALES

LA VULNERACIÓN DE DERECHO DE DEFENSA EN SEDE POLICIAL Y SUS CONSECUENCIAS EN EL PROCESO PENAL

Lita Rossana Flores Bardales
Ponencia N° 02/25-05-2010
rossanflores@hotmail.com

El tema que abordaré en la presente ponencia es uno de los que mayor preocupación me generó durante mi permanencia en el pool de fiscales y específicamente durante mi labor como Fiscal Adjunta Provincial Penal en las diferentes comisarias de la ciudad de Lima: el derecho de defensa de los detenidos en sede policial. Y es que en la práctica pese a la existencia de una norma constitucional: artículo 139 numeral 14: que establece el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, lo que supone el derecho de defensa que le asiste a toda persona desde que es citada o detenida por cualquier autoridad, más del ochenta por ciento del total de las manifestaciones policiales de los detenidos en las diferentes sedes policiales se realiza sin la presencia de un abogado defensor.

De acuerdo a las competencias asignadas por la Norma Suprema el Ministerio Público es un órgano autónomo cuya principal misión es la de ser DEFENSOR DE LA LEGALIDAD Y DE LOS DERECHOS CIUDADANOS. Asimismo el artículo 10º del Decreto Legislativo Nº052 establece como una de las obligaciones del Fiscal el garantizar el derecho de defensa y los demás derechos de los imputados (“Tan luego como el Fiscal Provincial en lo penal sea informado de la detención policial de persona imputada de la comisión de delito se pondrá en comunicación por sí o por medio de su Adjunto o de su auxiliar debidamente autorizado, con el detenido para el efecto de asegurar el derecho de defensa de éste y los demás, según le reconocen la Constitución y las leyes”).

El derecho de defensa esta constituido por una serie de garantías con las que cuenta el imputado en materia penal, tales como el derecho de ser comunicado sobre la imputación en su contra, a contar con un interprete de ser necesario, el derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo o a declararse culpable, la asistencia del imputado por un abogado defensor, etc: es precisamente esta última garantía, el punto central del presente trabajo.
Cuando en nuestro trabajo diario de fiscales debemos concurrir a las diferentes sedes policiales para participar en las diligencias con detenidos, nos encontramos a menudo con una persona cuya detención ha sido dispuesta por la autoridad policial, a quién se le atribuye la comisión de un delito y la que por carecer de medios económicos no cuenta con un abogado defensor, y cuya “renuncia” a este derecho se hace “inevitable” en la practica a fin de poder recepcionar su manifestación y cumplir con los plazos de ley para que sea puesto a disposición de la autoridad judicial. Ello debido a que si bien es cierto se reconoce formalmente el derecho de defensa del imputado, en la realidad no se provee de los medios para darle vigencia.
Cuando hablamos de renuncia nos referimos a las consabidas respuestas que se consignan en las actas policiales, ante la pregunta ¿si desea contar con un abogado defensor?: el imputado responde “No lo considero necesario”. “No, ya que me basta la presencia del Representante del Ministerio Público”. ¿Dicha actuación a la luz de nuestro texto constitucional resulta regular?¿Se esta violando con ello el derecho a la defensa del detenido?. La presente exposición desarrollará entonces el derecho de defensa del detenido en sede policial, específicamente en su expresión de derecho a la defensa técnica, buscando asimismo reflexionar en relación a su carácter de derecho subjetivo y de garantía frente al poder estatal, así como respecto de nuestro rol de Fiscales como defensores de la legalidad y de los derechos ciudadanos.

PRESENTACIÓN DE LA PONENCIA DEL DR. JUAN MARTIN HERRERA FARJE

LA VARIACIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE UNA PERSONA DETENIDA EN SEDE POLICIAL

Ponente: Martin Herrera Farje
Ponencia N° 01/25-05-2010
mherrera@mpfn.gob.pe

La presente exposición antes de ser una reflexión profunda de los aspectos dogmáticos de la condición de detenido de una persona es un análisis sobre la forma en que se viene tratando el problema de la detención en sede policial y cómo nos estamos enfrentando a este problema cuando la detención se considera ilegítima.

Los miembros de la Policía Nacional del Perú están facultados para privar de la libertad a una persona solo cuando hay de por medio un mandato judicial que lo ordena o cuando la persona está dentro de los supuestos de flagrancia delictiva, de conformidad con el literal f), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado.

En el primer supuesto la función de los representantes del Ministerio Público, específicamente, de los Fiscales Adjuntos Provinciales es la de garantizar que la persona detenida sea puesta inmediatamente a disposición del Juez requirente, previa entrevista y reconocimiento médico legal, por lo que no hay mayor problema al respecto.

En el segundo supuesto la función de los representantes del Ministerio Público es importantísima y muy delicada, pues en este caso debe realizar un análisis exhaustivo de todo el proceso de detención, partiendo por la verificación de indicios o elementos de convicción reveladores de la existencia de un delito, luego deberá analizar si este hecho delictivo que se vislumbra a estado dentro de los supuestos de flagrancia delictiva, para finalmente determinar si la persona debe seguir detenida o debe ser puesta en libertad.

Sobre la presencia de indicios o elementos de convicción reveladores de la existencia de un delito debemos partir esencialmente de analizar si el hecho por el cual ha sido detenida la persona está debidamente previsto como tal en el Código Penal, es decir, el primer análisis es determinar si la conducta que le es atribuida al detenido constituye delito, si no es delito como por ejemplo: la posesión de drogas en mínima cantidad para fines del propio e inmediato consumo (artículo 299 del Código Penal), lesiones corporales que no revisten gravedad y menores a los 10 días de atención facultativa o descanso médico, ofensas de baja intensidad (insultos), la persona debe ser puesta inmediatamente en libertad así haya estado en los supuestos de flagrancia.

Si el hecho por el cual ha sido detenida la persona constituye delito, el siguiente paso que debemos determinar es si la persona ha estado bajo los supuestos de flagrancia delictiva, en ese sentido, se tiene que tener en cuenta que la flagrancia delictiva está esencialmente referida al hecho delictivo actual, es decir, al hecho delictivo que se está cometiendo o el que inmediatamente se acaba de cometer, sin embargo en algunas oportunidades nuestra legislación ha contemplado criterios que escapan a la actualidad delictiva y que la doctrina ha denominado “Cuasi Flagrancia y la Flagrancia Virtual”, en ese caso si la detención no se ha producido dentro de los supuestos de flagrancia delictiva la persona igualmente debe ser puesta inmediatamente en libertad.

Habiendo determinado la magnitud del problema a tratar es necesario reflexionar si como representantes del Ministerio Público estamos cumpliendo a cabalidad con la función de garantizar el derecho a la libertad de las personas a no ser detenidas si no es por mandato judicial o en caso de flagrante delito que garantiza el citado artículo constitucional, no es menester ni intención de esta exposición juzgar nuestro comportamiento sino reflexionar sobre la manera en que estamos cumpliendo nuestra función en este aspecto.

Para comenzar no existe un procedimiento que reglamente la actuación de los representantes del Ministerio Público sobre la forma en que una persona debe recuperar su libertad cuando ha sido detenida sin estar incursa en un hecho delictivo o dentro de los supuestos de flagrancia delictiva, cada Fiscal de acuerdo a su sano juicio y criterio actúa en estos casos.

En mi caso cuando me he encontrado ante esta situación el criterio que he seguido es: en primer lugar, levantar un acta en el cuaderno de visitas fiscales en el cual dejaba constancia de la ilegitimidad de la detención de la persona, ya sea por que el hecho no era delito o porque a pesar de serlo no se encontraba dentro de los supuestos de la flagrancia delictiva, seguidamente se le entregaba la papeleta de citación a la persona que era puesta en libertad, verificando su identidad y su dirección domiciliaria a efectos de ser ubicada en caso el hecho requiera seguir investigándose, seguidamente se disponía que la autoridad policial oficie a la Fiscalía Provincial que tomó conocimiento de la detención de la persona informando que el Fiscal Adjunto a dispuesto la libertad del detenido, para lo cual debía adjuntar el acta fiscal que se levantó por este motivo. En algunos casos el Fiscal Provincial nos ha solicitado un informe detallado de la razón por la cual se ha decidido por la variación de la situación jurídica del detenido.

Finalmente es necesario precisar que los Fiscales Provinciales que se encuentran cumpliendo su turno permanente en reiteradas oportunidades han variado la situación jurídica de las personas detenidas, con la salvedad que lo han hecho cuando éstas han sido puestas a disposición de la Fiscalía de Turno con el Atestado Policial correspondiente, esta situación demuestra que la detención de la persona se prolongó innecesariamente en el tiempo, pudiéndose haberse tomado esta decisión en sede policial y evitándole un innecesario daño económico y moral a la persona que lo sufrió.
En la Fotografía: A la izquierda Dr. Dennis Chavez de Paz, quien dió por aperturado el Encuentro a nombre de la AMAG, a la derecha el Dr. Juan Martín Herrera Farje.